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𝘼𝙗𝙤𝙜𝙖𝙙𝙤 por la 🅄🄲🄴🏛. 𝙄𝙣𝙫𝙚𝙨𝙩𝙞𝙜𝙖𝙙𝙤𝙧 en @CFP_DCDP. 𝐴𝑟𝑡𝑖𝑠𝑡𝑎 𝑚𝑎𝑟𝑐𝑖𝑎𝑙 y protector de los animales 🐧.

Quito, Ecuador
Joined December 2021
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❗Diferencia entre un Precedente y Jurisprudencia❗ Además de una diferencia semántica el autor consigna dos más: 1️⃣Cualitativa 2️⃣Cuantitativa Sin contar su ɪᴍᴘᴏʀᴛᴀɴᴄɪᴀ vista a la luz de una dimensión 𝕡𝕣á𝕥𝕚𝕔𝕒 y una dimensión 𝕥𝕖ó𝕣𝕚𝕔a.
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⚠️ ¿Estás seguro de que tu investigación doctoral es sociojurídica? 🎓 Ten mucho cuidado. Debes saber lo siguiente: Que tu tesis estudie un problema social 🌎 no la convierte, por sí sola, en una investigación sociojurídica. 📊 Tampoco necesitas necesariamente medir impacto. Una investigación sociojurídica puede describir prácticas, identificar regularidades, explicar comportamientos institucionales o contrastar hipótesis. 🔎 La pregunta decisiva es otra: ¿Qué papel cumple la realidad empírica en tu investigación? La realidad no puede aparecer simplemente como contexto o justificación del problema. Debe funcionar como fuente de conocimiento 🧩: producir datos que puedan ser analizados y permitan sostener, cuestionar o reformular las hipótesis de la investigación. 🧪 Haz esta prueba: 👉 Si eliminas la evidencia empírica de tu tesis y tus conclusiones siguen siendo esencialmente las mismas, pregúntate seriamente qué tiene de sociojurídica. 🚫 No confundas: Problema social ≠ investigación sociojurídica. 🌉 Una investigación sociojurídica exige construir un puente metodológico entre derecho ⚖️ y realidad 🌎: Problema → hipótesis → evidencia empírica → análisis/contrastación → inferencia. 🎓 En un doctorado no basta con hablar sobre la realidad. 📌 Hay que convertir esa realidad en evidencia para producir conocimiento.
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Al fin la respuesta correcta a dicho problema jurídico. Fijo como respuesta correcta, en base al método que se indica y que inclusive puede ser utilizado en otros contexto.
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Se dejó ganar por un padre para que su hija siguiera viendo a su papá como el más fuerte del mundo
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Un modelo completamente replicable en 🇪🇨.
Toda investigación criminal siempre inicia con hipótesis que compiten, y en el primer marco es indispensable realizar validaciones mediante preguntas de control. Algo mas o menos como el cuadro.
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🔴¿Qué se debe conocer para juzgar y defender procesos penales sobre delitos de corrupción y crimen organizado? 📍Por si creen que ser especialistas en Derecho Penal, Derecho Procesal Penal o, inclusive, en litigación penal los convierte automáticamente en especialistas para juzgar o defender casos de corrupción y criminalidad organizada, están más perdidos que Papá Noel en mayo. 📌Anticipo algo: no sé con exactitud a quién llamamos «penalista» en Ecuador. 👉🏽Tener una especialidad o una maestría en Derecho Penal puede justificar académicamente esa denominación. Sin embargo, el título, por sí solo, no acredita que una persona esté preparada para juzgar o ejercer una defensa adecuada dentro de la justicia penal ordinaria; mucho menos, en la justicia penal especializada y compleja que conoce delitos de corrupción y criminalidad organizada. Una cosa es conocer la dogmática penal; otra, comprender integralmente un caso penal; y una mucho más exigente es estar capacitado para juzgarlo o defenderlo cuando intervienen estructuras organizadas, operaciones económicas, contratación pública, empresas, flujos financieros, cooperación internacional, evidencia digital y técnicas especiales de investigación. No conozco un único programa académico que proporcione, con suficiente profundidad, todo lo que se necesita. Para aproximarse seriamente a esa experticia, al menos habría que estudiar: 1) Filosofía del Derecho, para comprender qué fines debe alcanzar el Derecho y qué concepción de justicia orienta la decisión. 2) Teoría general del Derecho y teoría de las fuentes, para identificar el Derecho aplicable, sus niveles, relaciones y criterios de validez. 3) Derechos fundamentales y Derecho constitucional procesal, especialmente tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia, legalidad, imparcialidad, prueba, motivación e impugnación. 4) Interpretación y argumentación jurídica, porque las disposiciones no se aplican sin interpretación y ninguna conclusión jurídica se sostiene sin razones. 5) Epistemología jurídica, Derecho probatorio y razonamiento probatorio, para distinguir información, evidencia, medios de prueba, hechos probados e hipótesis suficientemente acreditadas. 6) Prueba por indicios, inferencias probatorias y estándares de prueba, porque en los casos complejos rara vez existe una sola prueba que explique por sí misma toda la estructura investigada. 7) Dogmática penal general: conducta, tipicidad, imputación objetiva, dolo, autoría, participación, tentativa, concursos, culpabilidad y consecuencias jurídicas. 8) Dogmática penal especial de los delitos de corrupción y criminalidad organizada: delincuencia organizada, cohecho, concusión, peculado, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y demás figuras relacionadas. 9) Derecho penal económico y de la empresa, incluyendo estructuras societarias, responsabilidad de personas jurídicas, deberes de vigilancia y programas de cumplimiento normativo. 10) Dogmática procesal penal, con especial atención a la formulación de cargos, acusación, delimitación de hechos jurídicamente relevantes, medidas cautelares, prueba, procedimientos especiales, impugnación y ejecución. 11) Técnicas especiales de investigación: interceptaciones, seguimientos, operaciones encubiertas, entregas vigiladas, cooperación eficaz, análisis financiero y demás mecanismos legalmente autorizados. 12) Distinción entre inteligencia, información investigativa, elementos de convicción y prueba judicial. No todo lo que orienta una investigación puede utilizarse para justificar una condena. 13) Cadena de custodia, evidencia digital, extracción forense, autenticidad, integridad y trazabilidad de la información. 14) Derecho administrativo, contratación pública, control estatal y responsabilidad de los servidores públicos, porque numerosos casos de corrupción nacen precisamente de relaciones administrativas. 15) Derecho societario, comercial, tributario, contable y financiero, porque no se puede interpretar una operación económica compleja únicamente con categorías penales. 16) Análisis contable y financiero, trazabilidad patrimonial, identificación del beneficiario final, movimientos transnacionales y reconstrucción de operaciones. 17) Recuperación de activos, comiso, extinción de dominio, medidas patrimoniales y protección de terceros de buena fe. 18) Derecho internacional de los derechos humanos, cooperación penal internacional, asistencia judicial recíproca, extradición y estándares internacionales contra la corrupción y la criminalidad organizada. 19) Criminología y política criminal, para comprender el funcionamiento real de las organizaciones, sus estructuras, incentivos, jerarquías, redes y formas de actuación. 20) Teoría del caso, estrategia de defensa y técnicas de litigación, para integrar todos los componentes anteriores y convertirlos en una actuación procesal coherente. Y, atravesándolo todo, ética profesional. Porque la complejidad del caso no autoriza al juez a reducir garantías ni al abogado a actuar al margen del Derecho. Nadie necesita ser el mejor filósofo, penalista, constitucionalista, contador, litigante o experto financiero al mismo tiempo. Pero quien pretenda juzgar o defender estos casos necesita una competencia sólida en todas esas áreas, profundidad en varias y, sobre todo, capacidad para integrarlas. Cuando el caso lo exija, también deberá trabajar con un equipo interdisciplinario. Reconocer los límites del propio conocimiento forma parte de la verdadera experticia. La litigación es apenas una de las pruebas. Saber desenvolverse en una audiencia no convierte a nadie en defensor de casos complejos, del mismo modo que saber Derecho Penal no convierte automáticamente a alguien en especialista en corrupción o criminalidad organizada. Me avisan si todo esto se enseña en el pregrado o si cabe seriamente en un solo posgrado. ¿Estamos listos?
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Promt completo sobre mi postura de perspectiva constitucional Es de mi autoria. Si te gusta dale seguir y compartir.
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☭ 🇵🇹 AHORA: Esta es la fiesta del Partido Comunista Portugués. Miles de jóvenes ordeando banderas de Cuba y de Palestina 🇨🇺🇵🇸 ÁNIMO BANDA!!!
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The lone male juror leaving court after arguing with 11 retards for a week straight
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📌A propósito de las escuálidas reparaciones que últimamente concede la Corte Constitucional —esas sumas que a veces parecen más próximas a una propina jurisdiccional que a la reparación integral prometida por el artículo 86 de la Constitución— conviene recordar un episodio que el constitucionalismo ecuatoriano parece haber archivado demasiado pronto. ¿Recuerdan a los vocales del antiguo Tribunal Constitucional, cesados por el Congreso Nacional en noviembre de 2004? Su caso llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y terminó en la sentencia Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Cuando la Corte Interamericana llegó al capítulo de reparaciones encontró una dificultad real. Habían transcurrido casi nueve años, el Tribunal Constitucional ya no existía, la Constitución de 2008 había creado una Corte Constitucional con integración y régimen distintos y los nuevos jueces ya habían sido designados. Restituir a las víctimas en sus antiguos cargos era imposible. La Corte pudo refugiarse cómodamente en el transcurso del tiempo, descubrir alguna “situación jurídica consolidada” y transformar una destitución arbitraria en una compensación simbólica. Hizo exactamente lo contrario. La imposibilidad de restitución fue considerada un daño autónomo. Por ese solo concepto ordenó USD 60.000 a cada víctima. Luego calculó, separadamente, las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir y, además, añadió USD 5.000 por daño inmaterial. La reparación no fue una cifra lanzada al aire bajo la invocación casi sacramental de la “equidad”; fue construida distinguiendo aquello que el Estado había destruido. El resultado individual fue el siguiente: Freddy Mauricio Cevallos Bueno: USD 330.071,86 Jaime Nogales Izureta: USD 319.996,84 Mauro Terán Cevallos: USD 309.921,86 Simón Bolívar Zabala Guzmán: USD 309.921,86 Pablo Enrique Herrería Bonnet: USD 295.755,02 Miguel Camba Campos: USD 291.948,05 Luis Vicente Rojas Bajaña: USD 283.206,80 Manuel Jaramillo Córdova: USD 75.000,00 La lección es sencilla y, al mismo tiempo, incómoda para nuestra jurisprudencia reciente. La Corte Interamericana comprendió que las remuneraciones perdidas eran una cosa, el daño inmaterial otra y la imposibilidad definitiva de retornar al cargo una tercera. Los 5.000 también aparecen en Camba Campos, por cierto, pero ocupan el lugar que razonablemente les corresponde: constituyen únicamente la compensación por daño inmaterial. No absorben los salarios perdidos ni pretenden comprar, por esa misma cantidad, la desaparición definitiva de la restitución. Ese detalle revela dos concepciones muy diferentes de la reparación integral. Para la Corte Interamericana, si el paso del tiempo vuelve imposible devolver aquello que el Estado arrebató, esa imposibilidad no abarata la violación. Produce una obligación adicional de reparar. El tiempo transcurrido no se convierte en una ventaja para el Estado ni en excusa para comunicarle a la víctima que, como ya pasó demasiado, habrá que conformarse con menos. Resulta entonces difícil contemplar sin cierta perplejidad cómo esta vergonzosa Corte Constitucional puede hablar profusamente de dignidad humana, proyecto de vida y reparación integral, para terminar en determinados casos fijando USD 5.000 frente a daños cuya dimensión excede largamente esa cifra, mientras una sentencia internacional dictada hace más de una década precisamente contra el Ecuador enseñó algo mucho más elemental: cuando el Estado vuelve imposible la restitución, aquello que ya no puede devolver también debe ser reparado. Así que si la Corte vuelve a desvanecer las reparaciones a 4 reales, quizá valdría la pena que recuerden a Camba Campos. Bastaría con recuperar la idea que atraviesa toda aquella decisión: una reparación integral debe guardar alguna relación reconocible con la magnitud de lo que el Estado destruyó. La Corte Interamericana escribió sobre dignidad; pero tuvo además la delicadeza jurídica de hacer las cuentas.
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Un artículo fenomenal, porque responde una pregunta que, cuando hacía mi tesis de pregrado (sobre los precedentes), los docentes y mi tutor no supieron contestar y actualmente menos en el libre ejercicio. Y es: ¿de qué sirve y cómo utilizar las una sentencia de la Corte IDH?
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Si ustedes pueden pasarse aproximadamente un mes en Salamanca allá por mayo-junio de 2027 y si, además, están interesados en una grandísima maestría en Teoría del Derecho y Argumentación Jurídica, en régimen híbrido (parte en línea y parte presencial), no lo duden ni un momento. Un profesorado extraordinario, experto y muy cercano al estudiante, un ambiente internacional de gran compañerismo, una organización de primera, una dirección sumamente afable, un poco de turismo... Ahí estaré una vez más y tengo el orgullo de ser director honorífico de la maestría, con mi buen amigo y gran docente José Antonio Sendín a los mandos reales. Ni se lo piensen. ¿Acaso nunca soñaron con estudiar en la Universidad de Salamanca, vivir de nuevo como estudiante y nada menos que en esas aulas venerables y participar en las mejores clases imaginables sobre teoría jurídica y argumentación? Aprovechen la oportunidad, háganme caso. Y el año que viene nos encontramos en Salamanca.
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🎶EL EXPEDIENTE LLENO Y LA DEFENSA VACÍA.🎶 -Sobre la prueba de los hechos en premisa normativa y premisa fáctica. Usted no tiene un problema de prueba. Tiene un problema de lectura.📚 Le cuento una escena que se repite todas las semanas en este país.🇪🇨 🧑🏻‍💼El defensor llegó con todo. Certificados originales, dos informes periciales, seis testigos, cronología documentada al día. Nadie le desmintió una sola prueba. La resolución dio por ciertos absolutamente todos los hechos que él afirmó. Y perdió igual.😞 El defensor salió diciendo que el juzgador no leyó el expediente. El juzgador lo leyó completo. El problema es que la pelea nunca estuvo donde él puso la prueba. 1. EN LOS PROCESOS HAY TRES PREGUNTAS DISTINTAS Y LAS CONTESTAMOS COMO SI FUERAN LA MISMA. Toda decisión, en la sede que sea, se apoya en dos cosas. Lo que la norma exige, que es la premisa normativa. Y lo que ocurrió, que es la premisa fáctica. De ahí salen tres preguntas. Primera: ¿Qué exige la norma? Segunda: ¿Qué pasó? Tercera: ¿Lo que pasó cuenta como lo que la norma describe? La primera se interpreta. La segunda se prueba. La tercera se argumenta. Y aquí está lo que arruina audiencias: cada una se gana con herramientas distintas, y la prueba solo sirve para una de las tres. 2.- QUÉ SIGNIFICA CADA UNA? La segunda pregunta es el territorio del razonamiento probatorio, que es el conjunto de reglas para pasar de los elementos de juicio a la afirmación de que un hecho está probado. Ahí sí van sus documentales, sus periciales y sus testigos. Ahí manda la carga de la prueba, la pertinencia, el estándar. La tercera pregunta no admite prueba. Ninguna. Puede traer al mejor perito del mundo y ese perito no le va a explicar al juzgador qué significa la palabra negligencia. Manuel Atienza lo dice con un ejemplo que no se olvida: "que Fulano atropelló a Zutano y le causó la muerte es un problema de prueba, y si la muerte se produjo por imprudencia es un problema de calificación." Son dos preguntas de naturaleza distinta sobre el mismo hecho. La primera se contesta con evidencia. La segunda se contesta con un argumento sobre el alcance de un concepto. Por eso el defensor de la escena perdió con todo probado. Su pelea era la tercera y él la peleó como si fuera la segunda. 3.- Y LA PRIMERA PREGUNTA, QUE ES LA QUE NADIE MIRA A TIEMPO. La premisa normativa también genera casos difíciles. i) Cuando el reglamento dice negligencia sin definirla, ii) cuando la norma admite dos lecturas razonables, iii) cuando no está claro si exige reiteración o basta un episodio, usted tiene un problema de interpretación. Y ese problema tampoco se resuelve con prueba. Lo grave es que la norma manda sobre los hechos. El Manual de razonamiento probatorio lo dice con toda claridad: responder qué hechos deberán ser probados supone atender a lo que estableció previamente el legislador en el derecho sustantivo. Traducido: la lectura que usted haga de la norma decide qué prueba necesita recoger. Entonces el error de lectura no se paga cuando ocurre. Se paga tres meses después, en audiencia, cuando descubre que trajo prueba impecable sobre hechos que a la norma no le interesan. "Ahí es cuando el expediente está lleno y la defensa está vacía." 4.- CÓMO SABER EN CUÁL ESTÁ PARADO, ANTES DE LA AUDIENCIA Tres preguntas que se hace usted solo, con el expediente abierto. Uno. Si la contraparte aceptara hoy todos mis hechos, ¿gano? Si la respuesta es que igual pierdo, su problema no es de prueba y toda la prueba que sume va a sobrar. Dos. ¿Esta discusión se resolvería con un documento, con un peritaje, o con un argumento sobre el alcance de una palabra? Documento y peritaje llevan a la segunda pregunta. El alcance de una palabra lleva a la primera o a la tercera. Tres. Formule la disputa en voz alta. Si le sale "¿ocurrió tal cosa?", es prueba. Si le sale "¿esto cuenta como tal cosa?", es calificación. Si le sale "¿qué exige la norma?", es interpretación. Diez minutos. Y define en qué gasta los tres meses siguientes. 5.- LOS DOS ERRORES CAROS El primero ya lo vimos. Traer prueba a un problema de calificación. Es el más frecuente en sumarios administrativos y en garantías jurisdiccionales, donde el hecho casi nunca se discute y lo que se discute es si ese hecho encaja en la infracción o en la vulneración. El defensor gasta su intervención acreditando lo que nadie negó. El segundo es el espejo. Argumentar derecho cuando el hecho todavía no está probado. El defensor se lanza a discutir el alcance del concepto y con eso le regala al acusador un hecho que nunca acreditó. Discutir si un retraso cuenta como negligencia da por sentado que hubo retraso. El orden importa. Primero se pelea qué está probado. Después se pelea qué significa. UNA ACLARACIÓN HONESTA La frontera entre calificación e interpretación es porosa y el propio Manuel Atienza y varios autores, la dogmática general, reconocen que esa distinción es la más problemática de todas. En la práctica muchas veces se discuten juntas. Para el trabajo diario alcanza con la distinción gruesa. Lo que se resuelve con evidencia va por un carril. Lo que se resuelve con un argumento sobre el significado de un concepto va por el otro. Confundir los carriles es lo que le vacía la defensa. Cuéntenme uno. Un caso donde probaron todo y perdieron igual. Quiero saber en cuál de las tres preguntas estaban parados sin darse cuenta, porque estoy casi seguro de que fue en la tercera. Los leo.🤓
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He smacked him to reset his Brain. LMAO 🤣
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🔴LA SENTENCIA DICE… ¿Y QUÉ? 📍Compartir el número de una sentencia no es enseñar la sentencia. Hacer un resumen tampoco. Y citar los párrafos que te llamaron la atención, menos. 📌Nada de eso informa sobre la utilidad del fallo. Les invito a que hagamos costumbre de exigir cuatro cosas a quien nos comparte una sentencia. Comentémosles y preguntemos: 1) Primero: ¿cuál es la innovación? Si la regla ya estaba en la ley o en un fallo anterior, esa sentencia no creó nada. 👉🏽Por ejemplo, la 1899-22-EP/26 parece fundadora sobre abandono del recurso: dice que no puede declararse cuando el procesado comparece y quien se retira es su abogado. Suena nuevo. No lo es. Esa regla ya la había fijado la 384-23-EP/26 con condicional expreso, en casación. Y el protocolo de reemplazo de la defensa —nueva audiencia, tiempo y medios adecuados, aviso al Consejo de la Judicatura— está escrito palabra por palabra en el art. 452 COIP. —Lo único que aporta el fallo es el párr. 65: prohíbe subordinar al defensor público con órdenes injustificadas y niega que esas garantías se flexibilicen por tratarse de defensa pública. Ese párrafo sirve. Lo demás es cita de norma. 🖋️Y hay una consecuencia pragmática: si usted ejerce defensa penal y va a litigar el protocolo del art. 452 COIP, cite la norma como fundamento principal y la sentencia como confirmación de su alcance constitucional. Invertir el orden debilita el argumento, porque le está pidiendo al juez que aplique jurisprudencia donde hay texto legal expreso. 2) Segundo: ¿qué fuente de origen judicial estoy leyendo? No todo lo que dice la Corte vincula igual. Hay precedente en sentido estricto, criterios de interpretación en abstracto, estándares, definiciones conceptuales, obiter dicta y líneas jurisprudenciales. Cada uno con su fuerza y su uso. 👉🏽Otro ejemplo: la 010-12-SEP-CC lo muestra sin querer. Es el caso de la niña que no declaró en juicio y cuya versión constaba solo en las pericias psicológicas. La Corte declara que los jueces deben adoptar medidas especiales de protección aunque la ley no las prevea, y anuncia que "va a ensayar establecer algunas de las medidas concretas". —No nombra ninguna. No dice Cámara de Gesell. No dice testimonio anticipado. Ni una sola. —Quien cite esa sentencia como fuente de esas figuras está inventando: llegaron después, con el COIP. Lo que sí aporta es un criterio de interpretación de alto valor: la barrera generacional ex post del art. 22 COFJ, la prohibición de revictimización del art. 78 CRE con su doble alcance, y el art. 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que permite al niño ser escuchado "directamente, por su representante o de un órgano apropiado". 🖋️Criterio no es precedente. Sirve para fundamentar por qué el dispositivo existe, no para exigir el dispositivo. Confundirlos le regala el punto a la contraparte. 3) Tercero: ¿para qué me sirve mañana en audiencia? 👉🏽Con la 585-22-EP/24 podemos ejemplificarlo. Tiene una regla que usted puede usar el lunes: el tribunal de juicio debía advertir de oficio los vicios que pudieran acarrear la nulidad, con mayor razón tratándose de un juzgamiento en ausencia con defensa pública designada de oficio. Sirve para atacar tribunales que se escudan en el art. 608.6 COIP diciendo que "no conocían" lo actuado antes. —Pero debes leerla completa. Dos jueces salvaron el voto con un argumento sólido: preclusión y oportunidad procesal, art. 604 COIP, competencias taxativas del tribunal en la etapa de juicio. Si usted cita el párrafo sin saber que está disputado, la contraparte se lo dice y usted queda sin respuesta. 🖋️Y la regla no es de nulidad automática. Está condicionada por el propio estándar del art. 604 COIP: procede siempre que pueda influir en la decisión del proceso o provoque indefensión. En ese caso la indefensión era flagrante, la juzgaron sin notificarla nunca y con un defensor que jamás tuvo contacto con ella. Invocar el párrafo sin acreditar ese elemento fáctico es usar el precedente fuera de su supuesto de hecho. 4) Cuarto, y casi nadie lo hace: ¿cuánto pesa realmente? 👉🏽Con la 1072-21-EP/26 se evidencia el peso en la pragmática. Se aprobó con cinco votos contra tres, y con dos escritos de disenso distintos que atacan de frente la premisa central sobre la frontera entre calificar jurídicamente y revisar hechos en casación. —Es precedente. Pero es un precedente frágil, candidato a reversión ante otra composición de la Corte. Citarlo como criterio pacífico es exponer al cliente. 🖋️Conocer la debilidad de su propio precedente es parte de usarlo bien. 📌Lo que está detrás de las cuatro preguntas: Extraer la regla, verificar contra qué fuente la tomó la Corte, separar la ratio del obiter, leer los votos salvados y reconstruir el condicional: 👉🏽SI concurren estos hechos […] 👉🏽ENTONCES se sigue esta consecuencia […] Esto es trabajo y toma horas. Resumir toma diez minutos. 💢Sin ese condicional usted no tiene precedente. Tiene una frase bonita. El resumen sin técnica no forma defensores. Los entretiene. Con técnica usted sabe el verdadero mensaje pragmático de las sentencias. 📍No todos pueden dar la anatomía de una sentencia. Muchos solo pueden decir "la sentencia dice". Súmate: #DimeCuálEsLaImportancia #ParaQuéSirve #CuálEsLaInnovación Que Dios les bendiga. 🛡️Esto enseñamos en la Escuela de Defensores By PEREA #EscuelaDeDefensores_ByPEREA #EfectoPEREA #PeStyleDefensor #PrecedenteJudicial #FuentesDelDerechoDeOrigenJudicial #DefensaPenal #DefensaConstitucional #DebidoProceso #ArgumentaciónJurídica #RazonamientoProbatorio
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Este asunto que debe decidir la @SCJN la semana que viene me parece de enorme importancia. Si queremos dignificar la Justicia, impidiendo la arbitrariedad, debemos abordar de una vez por todas la determinación de los estándares de prueba. En este caso, el proyecto propone asumir el estándar de la probabilidad prevaleciente (con exigencia de peso probatorio) sobre cada uno de los elementos del tipo penal para dictar el auto de vinculación de proceso. En caso de aprobarse, les prometo un análisis detallado de la sentencia. Por de pronto, debo decir que el proyecto es muy atinado y riguroso. Si finalmente se aprueba, pondrá a México en la vanguardia de los países que han afrontado el problema en nuestra área cultural. Podría argüirse que regular el umbral de suficiencia probatoria para vincular a proceso puede dificultar la tarea del Ministerio Público y exigir mayor trabajo a los Jueces. Pero la tarea de unos y otros no es vincular a proceso a quienes se les ocurra, sin mayor fundamentación. El Estado de Derecho exige que el poder punitivo del Estado, a través del proceso penal, se ejerza contra quienes hayan cometido un delito. Para iniciar un proceso no podemos requerir un umbral de suficiencia probatoria igual que para condenar en sentencia, pero ser vinculado a proceso es una cosa muy seria, que puede suponer graves daños contra personas inocentes. Por eso, debe determinarse un estándar de prueba menor que el de la condena, pero que requiera cuanto menos que la hipótesis de la participación en el delito de la persona contra quien haya de dictarse el auto sea la más probable a la luz de los elementos de juicio disponibles en ese momento. ¡Esperemos que el proyecto sea aprobado y que tenga efecto real en la manera en que todos los jueces mexicanos decidan sobre las vinculaciones a proceso!
📍El próximo lunes 24 de agosto, el Pleno de la SCJN discutirá un asunto de enorme importancia, se trata del amparo en revisión 678/2022, bajo la ponencia de la M Loretta Ortiz Ahlf. El proyecto busca definir el estándar de prueba para vincular a proceso a una persona en México.
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Replying to @ByronUzcateguiA
Claramente, esa interpretación es errada. 📍En la apelación de una decisión sobre prisión preventiva sí pueden —y, cuando corresponda, deben— conocerse cargos de nulidad. 👉🏽Primero, por una razón normativa bastante sencilla: el art. 652.10 del COIP contiene una regla general aplicable a la impugnación. La nulidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte cuando exista una causa que vicie el procedimiento. Por tanto, no encuentro sustento normativo para sostener que, porque la apelación verse sobre prisión preventiva, el tribunal de alzada tenga prohibido examinar una nulidad oportunamente alegada. Pero hay algo más. 👉🏽La @CorteConstEcu, en la sentencia 585-22-EP/24, párr. 41, fue incluso más lejos respecto de un Tribunal de Garantías Penales. Sostuvo que, en su deber de garantizar los derechos y asegurar la validez procesal, debía: 📍 “advertir incluso de oficio vicios en el procedimiento que pudieran acarrear la nulidad”. Y esto es especialmente relevante porque aquel Tribunal alegó precisamente que no tenía competencia para examinar nulidades, pues estas correspondían a la jueza de la Unidad Judicial o a la Sala Provincial mediante apelación. La Corte Constitucional no aceptó esa tesis. Entonces, el razonamiento es a fortiori: 📌Si un Tribunal de juicio, aun sin una regla específica que le atribuya expresamente esa facultad en esa etapa, debe advertir incluso de oficio un vicio capaz de producir nulidad por su condición de garante de derechos, con mayor razón debe hacerlo un Tribunal de apelación cuando el propio COIP contiene una regla general que expresamente regula la nulidad dentro del régimen de impugnación. Y cuidado con reducir esto exclusivamente a la apelación de prisión preventiva. La cuestión puede proyectarse, según el vicio y el momento procesal, a apelación de sentencia, doble conforme e incluso casación. El problema no se resuelve preguntando únicamente cuál es el objeto inmediato del recurso, sino también cuáles son los deberes del órgano jurisdiccional frente a una vulneración procesal capaz de producir indefensión. 👉🏽Ahora, una paradoja adicional. La decisión que usted cita resulta particularmente interesante porque la prisión preventiva revisada en ese caso fue dictada bajo el estándar construido por la propia Corte Nacional de Justicia en la Resolución 14-2021. Ese estándar exige algo superior a la mera sospecha: elementos de convicción suficientes que permitan sostener, en términos de probabilidad, la existencia del delito y la participación de la persona procesada. Y aquí aparece una contradicción institucional difícil de ignorar: 👉🏽 Ese estándar ecuatoriano es citado en derecho comparado como referente para determinar el umbral exigible antes de restringir cautelarmente la libertad. Pero mientras fuera del Ecuador se observa lo que dice nuestra Corte Nacional, dentro del Ecuador la propia Corte Nacional llegó a calificar como error inexcusable la actuación de jueces que aplicaron ese estándar al revisar una prisión preventiva. Dicho de otro modo: La comunidad jurídica internacional conoce el estándar que creó la Corte Nacional del Ecuador; lo que probablemente no conoce es que la propia Corte que lo creó puede terminar reprochando disciplinariamente a los jueces que lo aplican. Ese, me parece, es el verdadero problema que deja este caso.
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🔴La apelación del auto de sobreseimiento: ¿cuándo empieza a correr el reloj? ¿qué excepciones reconoce el propio Código? y ¿qué es —y qué no es— precedente en las dos sentencias que gobiernan el punto? —El auto de sobreseimiento es apelable, y su apelación tiene un punto de partida preciso: «la audiencia en que se dicta, no el papel que se entrega después». —|| Es como una subasta: el bien queda adjudicado en el instante exacto en que el martillo golpea y el rematador dice "vendido". —El acta que se firma después solo registra por escrito lo que ya ocurrió; no es el momento en que se decidió nada. —Si alguien tiene algo que reclamar sobre esa venta, el reloj corre desde el golpe del martillo, no desde que le entregan el acta. 📍Antes de aplicar esa regla conviene entender de dónde viene su fuerza, porque no toda sentencia que la confirma la creó, y distinguir cuándo la Corte Constitucional está fundando doctrina de cuándo simplemente está aplicando lo que la ley ya decía es, para efectos forenses, la mitad del trabajo. 👉🏽El principio: «la audiencia es el reloj» —El art. 573, inciso segundo, del COIP dice que los plazos se contabilizan a partir de la notificación realizada en audiencia, salvo los casos previstos en el propio Código. —El art. 575.4 completa la idea: «los autos definitivos se notifican a los sujetos procesales en la respectiva audiencia, y las personas quedan notificadas con el solo pronunciamiento de la decisión del juzgador». —El art. 654.1 cierra el círculo: «el recurso de apelación se interpone dentro de los tres días de notificado el auto». 📌La anatomía de la sentencia 006-16-SCN-CC: ¿por qué no crea la regla, sino que la avala? —La sentencia 006-16-SCN-CC (31 de agosto de 2016, caso 0013-15-CN) resuelve una consulta de norma —no una acción extraordinaria de protección— elevada por el juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales de Quito dentro del proceso penal 17282-2014-1442. —Los hechos son casi un espejo del problema con el que comenzamos: el 9 de marzo de 2015 el juez dictó sobreseimiento en audiencia y lo notificó oralmente al finalizar; el 7 de abril, casi un mes después, lo notificó otra vez, por escrito, en casillas judiciales; y admitió las apelaciones de la Fiscalía y del acusador particular contando el plazo desde esa segunda notificación. La defensa pidió la revocatoria y, subsidiariamente, elevó la consulta de constitucionalidad. 👉🏽La Corte formuló dos problemas jurídicos. 1) El primero, de control abstracto: si el segundo inciso del art. 573 y el numeral 3 del art. 575 COIP (hoy numeral 4, tras la reforma de 2023) resultan incompatibles con la garantía de recurrir del art. 76.7.m de la Constitución. 2) El segundo, de control concreto: si la aplicación de esas normas en ese proceso específico vulneró esa garantía. 👉🏽La Corte no estaba ante una laguna ni ante un texto ambiguo. Las normas consultadas ya decían, con claridad, que el plazo corre desde la notificación oral, y esa regla ya desarrollaba el principio de oralidad de los arts. 168.6 de la Constitución y 5.11 del COIP. —Por eso la Corte concluyó que no había incompatibilidad: las normas no restringen el derecho a recurrir, lo hacen fluido y garantizan la tutela judicial efectiva. 👉🏽Aplicando el test de las cuatro propiedades que distingue si una decisión es precedente en sentido estricto —(i) si formula una regla, (ii) si resuelve un caso difícil, (iii) si innova el derecho preexistente, (iv) si tiene autoridad para casos futuros—, este primer núcleo cumple solo dos de las cuatro: (i) sí formula la regla, y (iv) sí tiene autoridad para el futuro por mandato del art. 143 de la LOGJCC, pero no (ii) resuelve un caso difícil ni (iii) innova nada, porque la regla ya estaba en el propio texto del art. 573. 📍No es precedente en sentido estricto: «es una declaración de compatibilidad constitucional». 💢Ahí está la precisión que conviene subrayar, porque suena contraintuitiva y no lo es: que una sentencia no sea precedente en sentido estricto no significa que carezca de fuerza. Por el contrario, esta sentencia tiene el efecto más fuerte que existe en el sistema ecuatoriano —erga omnes—, porque el art. 143.1 de la LOGJCC ordena que el pronunciamiento de control abstracto de una consulta de norma tenga los mismos efectos que una sentencia de inconstitucionalidad. Es la Corte Constitucional, con la máxima autoridad del sistema, «avalando de forma general y para todos los casos» que contar el plazo de apelación desde la notificación oral es constitucional. No hace falta que sea "precedente" en el sentido técnico para que sea vinculante: la fuente de su fuerza es la norma que regula la consulta, no una elaboración interpretativa propia. 👉🏽El segundo núcleo de la sentencia —que el juez no podía inaplicar la norma antes de consultar, sino que debía plantear la duda a la Corte con motivación propia, no por simple traslado del pedido de la defensa— tampoco es precedente fundador: la Corte transcribe y aplica reglas ya fijadas en las sentencias 001-13-SCN-CC y 002-14-SCN-CC. Es lo que la doctrina llama una sentencia confirmadora de principio: «su aporte no es crear la regla, sino mostrar su consecuencia práctica». Y esa consecuencia fue contundente: «dejó sin efecto el auto que había admitido mal las apelaciones —y todos los actos posteriores— y ofició al Consejo de la Judicatura para que investigara al juez». No fue una advertencia en el aire, fue una sanción con expediente abierto. —Entre los obiter dicta de la sentencia hay uno que vale la pena señalar aparte, porque a veces se cita como si fuera la razón central del fallo sin serlo: «la afirmación de que el nombre que reciba el medio de impugnación —apelación, nulidad, ampliación— es constitucionalmente irrelevante», y que lo que importa es la posibilidad de un control eficaz de la resolución originaria. Es una definición conceptual sobre el contenido del derecho a recurrir, no la razón que decidió el caso. 📌La anatomía de la sentencia 817-21-EP/24: ¿dónde sí hay precedente, y por qué no se aplica a la apelación del sobreseimiento? —La sentencia 817-21-EP/24 (5 de diciembre de 2024) es un razonamiento distinto: «es una acción extraordinaria de protección», presentada contra una sentencia condenatoria —no un auto de sobreseimiento— dictada oralmente el 8 de enero de 2019 por el juez Jaime Rodrigo Oña, dentro de un proceso por muerte culposa de tránsito. El sentenciado presentó, el 15 de febrero de 2019, un escrito de apelación prematuro, porque el texto escrito de la sentencia todavía no existía. El juez lo agregó al expediente y ofreció considerarlo "en el momento procesal oportuno". Ese momento nunca llegó como debía: el juez tardó «casi dos años», hasta el 4 de enero de 2021, en reducir la sentencia a escrito, y secretaría sentó razón de que la sentencia se había ejecutoriado sin que nadie se hubiera pronunciado sobre el escrito de apelación que dormía en el expediente. —|| Es el rematador que sí dejó caer el martillo y dijo "vendido", pero tardó casi dos años en entregar el acta de venta, mientras el comprador, que había levantado la mano apenas cayó el martillo para señalar un problema con el lote, se quedó esperando una respuesta que nunca llegó. —Aquí sí hay un caso difícil, y la Corte lo reconoce en la estructura de su propio análisis: el art. 654.1 del COIP es claro sobre el plazo de tres días desde la notificación, pero no dice nada sobre qué ocurre cuando el acto que habilita el recurso —la sentencia escrita— se demora de forma irrazonable frente al plazo de diez días que el art. 621 del COIP fija para redactarla. Ahí hay una laguna de calificación que la Corte tuvo que resolver interpretativamente, y por eso, aplicando el mismo test de las cuatro propiedades, este primer núcleo sí las cumple todas: (i) formula una regla, (ii) resuelve un caso difícil, (iii) innova el derecho preexistente al calificar la demora irrazonable como un obstáculo constitucionalmente relevante, y (iv) tiene autoridad para casos futuros. 📍Este componente sí es precedente en sentido estricto, aunque con una reserva súper interesante: el voto salvado del juez Enrique Herrería Bonnet sostiene, con votación de 8 a 1, que el sentenciado sí tuvo la posibilidad de apelar después de la notificación escrita y no lo hizo, y que el problema debía analizarse bajo debida diligencia y plazo razonable, no bajo la garantía de recurrir. 👉🏽El segundo núcleo —el deber del juez de pronunciarse de inmediato sobre una apelación prematura, para no dejar al recurrente en indefensión— no es un aporte propio de esta sentencia: el voto concurrente de la jueza Daniela Salazar Marín identifica que esa regla ya la había fijado la sentencia 1328-17-EP/21 (párr. 51), y que la sentencia de mayoría la aplica sin citar su fuente. Es, otra vez, una sentencia confirmadora, no fundadora, en ese punto. 📍La fuerza de 817-21-EP/24 tiene un alcance distinto al de 006-16-SCN-CC, y ahí está la clave para no confundirlas: al ser jurisprudencia de una acción extraordinaria de protección, es vinculante desde esta sola sentencia, sin necesidad de triple reiteración (art. 436.6 de la Constitución), pero su decisum —dejar sin efecto la ejecutoria, abrir el término de apelación, llamar la atención al juez— tiene efectos inter partes, limitados a ese proceso. No declara la inconstitucionalidad de ninguna norma con efectos erga omnes, como sí lo hizo 006-16-SCN-CC al avalar la constitucionalidad de las reglas de trámite sobre la apelación del auto oral. Entre los obiter dicta de esta sentencia destaca la precisión de que la Corte Constitucional no evalúa si la decisión de la justicia ordinaria fue correcta o incorrecta, sino si vulneró derechos constitucionales, una delimitación de competencia que conviene tener presente cuando alguien intenta usar una acción extraordinaria de protección como una cuarta instancia disfrazada. 📍¿Por qué la línea de 817-21-EP/24 no gobierna el auto de sobreseimiento dictado oralmente el mismo día? 👉🏽La ratio de 817-21-EP/24 responde a un patrón fáctico específico: «una demora de casi dos años en reducir a escrito una sentencia, y una apelación prematura que el juez dejó sin resolver». Ninguna de esas dos condiciones existe cuando un juez dicta el sobreseimiento en audiencia, lo notifica ahí mismo, y entrega el texto escrito sin demora irrazonable días después. —Además, la propia sentencia 817-21-EP/24 no cita, ni distingue, ni se aparta expresamente del art. 573, del art. 575.4 ni de la sentencia 006-16-SCN-CC, que sí regula, con precisión y como caso fácil, el supuesto de un auto definitivo dictado y notificado oralmente en audiencia. —Invocar 817-21-EP/24 fuera del patrón de la demora irrazonable no es interpretar la ley con flexibilidad: «es aplicar la excepción donde gobierna la regla». 👉🏽La excepción: ¿cuándo sí corre desde lo escrito? —El art. 573 no deja la excepción a la imaginación de cada abogado. La ubica con precisión en el art. 563, numeral 5, en su parte final: los plazos para las impugnaciones de las sentencias y autos definitivos «no dictados en audiencia» corren a partir de la notificación por escrito. —|| Hay remates que nunca pasan por el martillo en vivo: los que se hacen por sobre cerrado, donde no hay pregón ni golpe que anunciar, y la adjudicación solo existe cuando se abre y se lee el sobre. Ahí no hubo nada que escuchar, así que el reloj del reclamo empieza cuando se notifica esa lectura por escrito, no antes. Es la única puerta que el Código abre para contar desde el papel, y solo se abre cuando no hubo pronunciamiento oral que notificar. El art. 575.5 provee el mecanismo para esos casos: notificación electrónica al domicilio que la parte determine, o comunicación escrita entregada personalmente, por casilla judicial o correo certificado, cuando el medio electrónico sea imposible. 📍La regla en dos condicionales 👉🏽Si el auto de sobreseimiento se dicta y se notifica oralmente en audiencia, entonces el plazo de tres días para apelar corre desde ese pronunciamiento oral, conforme a los arts. 573 y 575.4 del COIP, regla ya vigente en el propio texto legal, y avalada con efectos erga omnes por la sentencia 006-16-SCN-CC. 👉🏽Si la sentencia o el auto definitivo no se dictan en audiencia, o su reducción a escrito se demora de forma irrazonable frente al plazo legal para hacerlo, entonces el plazo corre desde la notificación escrita, conforme al art. 563.5 del COIP y, en el segundo supuesto, al precedente en sentido estricto fijado por la sentencia 817-21-EP/24. —|| El bien queda vendido cuando cae el martillo, no cuando se firma el acta. Confundir esos dos momentos no es flexibilidad interpretativa. Es reabrir una subasta que ya se cerró. Sí un juez de apelación resuelve el fondo de la apelación debe ser sancionado por error inexcusable. No puede reabrir un proceso ejecutoriado, no hay forma legal en la que ellos puedan siquiera revisar el fondo del caso. Mucho menos una nulidad, porque dictar una nulidad cuando los sujetos procesales no impugnaron conforme a Derecho les hace resolver sobre un recurso inexistente. Lo cual también es error inexcusable. Que Dios les bendiga. 🛡️Esto enseñamos en la Escuela de Defensores By PEREA #DebidoProceso #ArgumentaciónJurídica #RazonamientoProbatorio #DefensaPenal #DefensaConstitucional #EscuelaDeDefensores #EfectoPEREA #PeStyleDefensor
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Qué gran tema. Me parece tan frágil el tema, que si se toca con tanta precisión como lo hace, las decisiones de formular cargos de los fiscales serían mejor auditadas
🔴Un fiscal puede acusar por corazonada, acertar, y aun así haber decidido mal. El jueves 27 de agosto cierro el Ciclo Internacional de Conferencias del Ministerio Público del Callao con la ponencia: 📍«Fiscalía y los hechos: ¿cómo decide un fiscal? Del indicio a la acusación (y cuándo no acusar)». Pero antes quiero someterla a ustedes. 📌Martes 25 de agosto, 17:30. Webinar preconferencia. Voy a exponer las ideas que llevo a Lima y las voy a poner a discusión. No es una charla: es un taller. Con la intervención de todos dejamos lista la ponencia. Lo que está sobre la mesa: — Por qué la decisión fiscal es una decisión sobre hechos, y la calificación jurídica solo nombra lo que ya se dio por ocurrido. — La escala de sospecha peruana, vinculante desde 2017, y los dos únicos umbrales que tenemos en Ecuador. — El test de suficiencia para acusar, y por qué exigir que se refute la hipótesis de la defensa es un error que produce archivos indebidos. — Cuándo no acusar, cuándo retirar la acusación y cuándo no impugnar. — Y el dato que a mí me sigue incomodando: el COIP dice cuánta evidencia hace falta para abrir una carta y no dice cuánta hace falta para formular cargos contra una persona. Si usted ejerce defensa penal, litiga, acusa o juzga, su objeción me sirve más que un aplauso. Vengan a discutir. El link de conexión se comparte el mismo lunes 25 en el grupo de la comunidad de la Escuela de Defensores by PEREA. Y sobre la conferencia del 27 en Perú: inscríbanse en el evento organizado por el Ministerio Público del Callao, escaneando el QR del afiche o en el siguiente link: docs.google.com/forms/d/e/1F… Si eres de Ecuador, el formulario está hecho para Perú: 1. En DNI, pon tu cédula de ciudadanía (CC) o tu NUI. 2. En teléfono, antepón +593. 3. En cargo, el tuyo: libre ejercicio, judicial, el que sea. 4. En fiscalía o despacho, escribe «No, soy de Ecuador». En distrito, «Ecuador». Nos vemos el 25. Que Dios les bendiga. 🛡️Esto enseñamos en la Escuela de Defensores By PEREA #DebidoProceso #ArgumentaciónJurídica #RazonamientoProbatorio #DefensaPenal #DefensaConstitucional #EscuelaDeDefensores #EfectoPEREA #PeStyleDefensor
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